Acercanzas jurídicas




Una explicación de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Leopoldo López
Jairo García Méndez*

1.     La Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte o CIDH, en adelante) es el máximo tribunal de los países americanos que han aceptado su jurisdicción (Estados Unidos, Antigua y Barbuda, Guyana y algunos países del caribe, se han negado a someterse a esta Corte), para juzgar y dictaminar de manera vinculante sobre los casos concretos de violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y otros tratados internacionales vigentes en América. La CIDH juzga la responsabilidad internacional de los Estados en los casos que le someta la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, que es la titular de la acción en estos asuntos.
2.     En materia de los derechos humanos previstos en el Pacto de San José y otros tratados interamericanos, la Corte está por encima de los tribunales o cortes supremas nacionales, por haberlo convenido así expresamente los gobiernos de los estados y ratificado de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno. Nadie le impuso la jurisdicción de este Tribunal a las naciones americanas, sino que fue aceptada voluntariamente por los sus gobiernos, impulsados por la necesidad de crear mecanismos de protección de lo más sagrado de los seres humano (su dignidad y existencia misma expresada en los derechos humanos), ante la experiencias nefastas de las violaciones perpetradas por dictaduras y gobiernos sanguinarios.
3.      La CIDH goza de prestigio mundial, sus integrantes han sido, por lo general, extraordinarios, brillantes e impecables juristas de los países americanos. La doctrina de esta Corte es citada con frecuencia en la Corte Europea de los Derechos Humanos y en el Consejo de los Derechos Humanos de la ONU, y por otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos.
4.     En el caso concreto de Leopoldo López (sentencia del 01 de septiembre de 2011**), la CIDH se pronunció sobre la violación de las garantías judiciales, protección judicial e igualdad ante la Ley denunciados como violados por el Estado venezolanos (a través de la Contraloría General de la República, Tribunal Supremo y Consejo Nacional Electoral), lo cual traería como consecuencia directa la vulneración del derecho a la participación política (sufragio pasivo) de la presunta víctima, ciudadano venezolano Leopoldo López.
5.     La CIDH no se pronuncia sobre la responsabilidad administrativa de Leopoldo López, por no tener competencia sobre esa materia, así que la sentencia analizada no entra a decidir si la víctima de violación de derechos humanos, es responsable o no de hechos irregulares en la administración de fondos públicos del Estado venezolano.
6.     Cuando el Estado deba sancionar a un particular por hechos de corrupción, ha de hacerlo sin irrespetar los derechos humanos, específicamente las garantías judiciales, la protección  judicial y el derecho a la igualdad, previstos en la Convención o Pacto de San José, debidamente suscrito y aprobado mediante Ley por el Parlamento venezolano.
7.     Considera la Corte, luego de un examen minucioso de las resoluciones de la Contraloría General de la República que impusieron la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargo público a Leopoldo López, que dicha sanción se tomó sin la debida motivación, que consiste en expresar las razones por las cuales el Estado toma una decisión. Esta motivación es la que permite al particular saber por qué razón se le está imponiendo una sanción, sobre todo cuando ésta le restringe los derechos humanos. La ausencia de motivación de las resoluciones de la Contraloría, le vulnera directamente al denunciante su derecho a la defensa, que es parte de las garantías judiciales que el Estado está obligado a respetar en toda decisión que implique una restricción de derechos.
8.     Determinó la Corte, luego de un acucioso análisis de los recursos y actuaciones judiciales llevadas a cabo internamente en Venezuela en relación con el caso de Leopoldo López, que si bien el tiempo tardado para resolver las acciones presentadas por el afectado (3 años) contra las decisiones de la Contraloría, se produjeron en un plazo razonable, las decisiones de los tribunales (Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo, sobre todo), no garantizaron una protección adecuada o efectiva de los derechos del particular, al omitir pronunciarse sobre los aspectos graves de la controversia: la restricción del derecho al sufragio sin la intervención de un juez y la falta de motivación de la sanción de inhabilitación. La violación del derecho a contar con un recurso idóneo, le vulneró entonces el derecho a la protección judicial que tiene Leopoldo López, como ser humano.
9.     La CIDH de manera prudente y respetuosa, reconoció que el Estado venezolano no vulneró el derecho a la igualdad y el derecho la defensa durante el procedimiento administrativo de investigación y determinación de responsabilidad, llevado a cabo por la Contraloría.
10. Luego la Corte se pronuncia sobre la violación por parte del Estado venezolano del deber de ajustar su legislación interna a la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, y al respecto determina que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría, no garantiza el principio de la previsibilidad (controles para evitar el uso abusivo o arbitrario de la facultad de sancionar) de toda norma que pueda incidir negativamente sobre los derechos humanos de los particulares. La previsibilidad del ordenamiento jurídico es parte del principio de la seguridad jurídica, fundamental en toda sociedad democrática. En consecuencia, el artículo mencionado debe ser modificado por las vías internas previstas para tal fin, por orden de la CIDH.
11. Las razones jurídicas explanadas de manera pormenorizada y sustentada en la sentencia analizada, llevan a la Corte a tomar la decisión de ordenar al Estado venezolano (específicamente al Consejo Nacional Electoral), con fundamento en un tratado internacional en materia de derechos humanos, que se le permita a Leopoldo López ejercer su derecho al sufragio pasivo, sin limitaciones derivadas de la resolución de la Contraloría que lo inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos. Además ordena modificar la legislación interna en materia de restricción del derecho al sufragio pasivo y adaptarla a las disposiciones de la Convención Interamericana, así como pagar las costas del proceso judicial internacional.
12. La Sentencia crea un precedente en materia de inhabilitaciones para el ejercicio de cargos públicos de mucho impacto para todos los países sometidos a la jurisdicción de la CIDH, pero no tiene efectos erga omnes, como en otros casos, es decir, se aplica sólo al caso de Leopoldo López. No obstante, el cumplimiento por el Estado de la sentencia implicaría, lógicamente, la revocatoria de todas las inhabilitaciones, al adaptar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría al Pacto de San José, de modo que el efecto erga omnes del fallo de la Corte sería indirecto.
13. Las decisiones de la Corte son inapelables e inmodificables, salvo, como decimos los abogados con sorna,  la intervención de la “corte celestial”. El Tribunal Supremo no tiene facultades para modificar o declarar “inejecutables” las sentencias de la Corte. El Estado venezolano está obligado a acatar esta decisión, sin excusas. Claro, la CIDH no cuenta con  una brazo armado para ejecutar forzosamente sus decisiones, pero sí cuenta con el carácter obligatorio de los tratados internacionales y con su prestigio. El desacato de las decisiones de la Corte manchan de autoritarismo al gobierno venezolano y le generan responsabilidad internacional al Estado. Tarde o temprano el Estado venezolano deberá acatar esa decisión. Por ahora se considerará al Estado venezolano en rebeldía en materia de derechos humanos.
14. Se ha invocado la soberanía y la independencia nacional para desacatar la decisión de la Corte. Estos conceptos no dotan al Estado de una patente de corso en el concierto internacional para incumplir con sus compromisos y obligaciones asumidos voluntariamente o por imposición de la conciencia universal de la cultura democrática y de los derechos humanos. Al contrario, el Estado venezolano de manera soberana e independiente, suscribió el Pacto de San José y se sometió la jurisdicción de la Corte, y por esta razón el desacato de sus decisiones implica el incumplimiento de deberes internacionales y le generan responsabilidad de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
15. Los conceptos de soberanía e independencia nacional, se han reinterpretado a la luz del Derecho Interno e Internacional de los Derechos Humanos. El Estado será más soberano e independiente, en la medida de que respete y garantice más y mejor los derechos humanos, y se someta al examen internacional de manera transparente. La soberanía y la independencia nacional ya no son conceptos para proteger a los gobiernos sino para proteger a los seres humanos en su lucha por su dignidad y libertad.
16. Cualquier ser humano, cualquier Estado, cualquier organización internacional pública o privada, está en el derecho y el deber de pronunciarse sobre la vigencia de los derechos humanos en cualquier parte del mundo, sin que tal pronunciamiento implique injerencia indebida. Y
117. Las posiciones más avanzadas en matera de respeto y garantía de los derechos humanos, apuntan cada vez más hacia la protección eficiente y eficaz de los organismos internacionales de los derechos humanos. La idea consiste en ir superando los conceptos atrasados de soberanía e independencia de los gobiernos, por la soberanía universal de los seres humanos. Esta idea se ajusta más a la lucha universal por la conquista de más humanidad y de mayores garantías para el ser humano frente al poder, a todo poder y sus artificios.


* Abogado especialista en Derecho Administrativo y diplomado en Estudios Avanzados en Derechos Humanos en la UCAB. @jjgmendez

** Consultable libremente en el sitio oficial de la Corte: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm?idCaso=366



Tal vez le interese saber que la democracia se puede concebir como un derecho humano independiente, tal como lo sostengo en mi ensayo La democracia como derecho humano.






Un decálogo de la cultura democrática
Jairo García Méndez
 
La democracia es un concepto abierto y con fuerza expansiva, de manera que cualquier intento de resumir su contenido como cultura, siempre será limitado y susceptible de ser ampliado y reformulado de acuerdo con las circunstancias históricas. Sin  embargo, hay un núcleo de la democracia constituido por principios y valores que ya cuentan con reconocimiento universal, el cual se puede enunciar en el siguiente decálogo:

1.     El fundamento de la cultura democrática es el respeto por los derechos humanos y los valores que implican, como manifestaciones concretas de la dignidad del ser humano. No hay democracia sin derechos humanos y no habrá derechos humanos sin democracia.
2.     Los derechos humanos son inherentes a los seres humanos, universales, progresivos, irreversibles, irrenunciables, interdependientes, intangibles y de igual jerarquía.
3.     La tolerancia de las ideas y pensamientos distintos y el respeto de la libertad de comunicarlos y difundirlos libremente (libertad de expresión), es indispensable para garantizar la convivencia pacífica y democrática.
4.     La elección popular, periódica de las autoridades del Estado, respetando el principio del voto universal y secreto, así como la alternancia en el poder y la creación de los mayores espacios de participación directa de los ciudadanos en la conducción de los asuntos públicos, y mediante el respeto de las organizaciones políticas plurales y abiertas, es básico para garantizar una actividad política democrática.
5.     El Estado de derecho, la separación de poderes, el control y balance entre los poderes públicos, la garantía administrativa y judicial de los derechos fundamentales, son principios inviolables en el sistema democrático.
6.     El derecho a la defensa, la presunción de buena fe en las actuaciones particulares y la presunción de inocencia de los procedimientos sancionatorios y penales, son indispensables para garantizar la vigencia de los derechos humanos.
7.     El principio de la transparencia de la administración de los dineros públicos y la rendición de cuentas de los administradores seleccionados por elección popular (alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y presidente de la República) o por cualquier otro medio de nombramiento (ministros y funcionarios en general), es fundamental en un sistema democrático.
8.     La representación proporcional de las minorías en los órganos deliberantes y el respeto por los grupos étnicos, religiosos o políticos, dentro del respeto general de los derechos humanos, forma parte de la cultura democrática.
9.     El acceso libre y efectivo a recursos administrativos o judiciales para hacer valer los derechos que le corresponden, con la garantías del debido proceso, libertad probatoria y una decisión oportuna e imparcial, es indispensable para fortalecer la seguridad y paz democrática.
10. Los derechos humanos no son susceptibles de ser divididos entre individuales y colectivos, sino que cada uno de ellos tiene dimensiones o intensidad individual o colectiva distinta. El respeto de los derechos humanos no implica el sacrificio de intereses colectivos y el respeto y persecución de los intereses colectivos no debe implicar el sacrificio de derechos de ningún ser humano.
El contraste que se puede hacer entre el decálogo propuesto y la democracia venezolana, es un buen ejercicio ciudadano para iniciar este año.




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