Una
explicación de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Leopoldo
López
Jairo García Méndez*
1. La
Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte o CIDH, en adelante) es el
máximo tribunal de los países americanos que han aceptado su jurisdicción
(Estados Unidos, Antigua y Barbuda, Guyana y algunos países del caribe, se han
negado a someterse a esta Corte), para juzgar y dictaminar de manera vinculante
sobre los casos concretos de violación de los derechos humanos consagrados en
la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y otros tratados
internacionales vigentes en América. La CIDH juzga la responsabilidad
internacional de los Estados en los casos que le someta la Comisión Interamericana
de los Derechos Humanos, que es la titular de la acción en estos asuntos.
2. En
materia de los derechos humanos previstos en el Pacto de San José y otros
tratados interamericanos, la Corte está por encima de los tribunales o cortes
supremas nacionales, por haberlo convenido así expresamente los gobiernos de
los estados y ratificado de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno. Nadie
le impuso la jurisdicción de este Tribunal a las naciones americanas, sino que
fue aceptada voluntariamente por los sus gobiernos, impulsados por la necesidad
de crear mecanismos de protección de lo más sagrado de los seres humano (su
dignidad y existencia misma expresada en los derechos humanos), ante la
experiencias nefastas de las violaciones perpetradas por dictaduras y gobiernos
sanguinarios.
3.
La CIDH
goza de prestigio mundial, sus integrantes han sido, por lo general,
extraordinarios, brillantes e impecables juristas de los países americanos. La
doctrina de esta Corte es citada con frecuencia en la Corte Europea de los
Derechos Humanos y en el Consejo de los Derechos Humanos de la ONU, y por otros
órganos internacionales de protección de los derechos humanos.
4.
En el caso concreto de Leopoldo López (sentencia
del 01 de septiembre de 2011**), la CIDH
se pronunció sobre la violación de las garantías judiciales, protección
judicial e igualdad ante la Ley denunciados como violados por el Estado
venezolanos (a través de la Contraloría General de la República, Tribunal
Supremo y Consejo Nacional Electoral), lo cual traería como consecuencia
directa la vulneración del derecho a la participación política (sufragio
pasivo) de la presunta víctima, ciudadano venezolano Leopoldo López.
5.
La CIDH no se pronuncia sobre la responsabilidad
administrativa de Leopoldo López, por no tener competencia sobre esa materia,
así que la sentencia analizada no entra a decidir si la víctima de violación de
derechos humanos, es responsable o no de hechos irregulares en la
administración de fondos públicos del Estado venezolano.
6.
Cuando el Estado deba sancionar a un particular
por hechos de corrupción, ha de hacerlo sin irrespetar los derechos humanos,
específicamente las garantías judiciales, la protección judicial y el derecho a la igualdad,
previstos en la Convención o Pacto de San José, debidamente suscrito y aprobado
mediante Ley por el Parlamento venezolano.
7.
Considera la Corte, luego de un examen minucioso
de las resoluciones de la Contraloría General de la República que impusieron la
sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargo público a Leopoldo López,
que dicha sanción se tomó sin la debida
motivación, que consiste en expresar las razones por las cuales el Estado
toma una decisión. Esta motivación es la que permite al particular saber por
qué razón se le está imponiendo una sanción, sobre todo cuando ésta le
restringe los derechos humanos. La ausencia de motivación de las resoluciones
de la Contraloría, le vulnera directamente al denunciante su derecho a la
defensa, que es parte de las garantías judiciales que el Estado está obligado a
respetar en toda decisión que implique una restricción de derechos.
8.
Determinó la Corte, luego de un acucioso
análisis de los recursos y actuaciones judiciales llevadas a cabo internamente
en Venezuela en relación con el caso de Leopoldo López, que si bien el tiempo
tardado para resolver las acciones presentadas por el afectado (3 años) contra
las decisiones de la Contraloría, se produjeron en un plazo razonable, las
decisiones de los tribunales (Sala Político Administrativa y Sala
Constitucional del Tribunal Supremo, sobre todo), no garantizaron una
protección adecuada o efectiva de los derechos del particular, al omitir
pronunciarse sobre los aspectos graves de la controversia: la restricción del
derecho al sufragio sin la intervención de un juez y la falta de motivación de la
sanción de inhabilitación. La violación del derecho a contar con un recurso
idóneo, le vulneró entonces el derecho a la protección judicial que tiene
Leopoldo López, como ser humano.
9.
La CIDH de manera prudente y respetuosa,
reconoció que el Estado venezolano no vulneró el derecho a la igualdad y el
derecho la defensa durante el procedimiento administrativo de investigación y
determinación de responsabilidad, llevado a cabo por la Contraloría.
10. Luego
la Corte se pronuncia sobre la violación por parte del Estado venezolano del
deber de ajustar su legislación interna a la Convención Interamericana de los
Derechos Humanos, y al respecto determina que el artículo 105 de la Ley
Orgánica de la Contraloría, no garantiza el principio de la previsibilidad (controles
para evitar el uso abusivo o arbitrario de la facultad de sancionar) de toda
norma que pueda incidir negativamente sobre los derechos humanos de los
particulares. La previsibilidad del ordenamiento jurídico es parte del
principio de la seguridad jurídica, fundamental en toda sociedad democrática.
En consecuencia, el artículo mencionado debe ser modificado por las vías
internas previstas para tal fin, por orden de la CIDH.
11. Las
razones jurídicas explanadas de manera pormenorizada y sustentada en la
sentencia analizada, llevan a la Corte a tomar la decisión de ordenar al Estado
venezolano (específicamente al Consejo Nacional Electoral), con fundamento en
un tratado internacional en materia de derechos humanos, que se le permita a
Leopoldo López ejercer su derecho al sufragio pasivo, sin limitaciones
derivadas de la resolución de la Contraloría que lo inhabilitó para el
ejercicio de cargos públicos. Además ordena modificar la legislación interna en
materia de restricción del derecho al sufragio pasivo y adaptarla a las
disposiciones de la Convención Interamericana, así como pagar las costas del
proceso judicial internacional.
12. La
Sentencia crea un precedente en materia de inhabilitaciones para el ejercicio
de cargos públicos de mucho impacto para todos los países sometidos a la
jurisdicción de la CIDH, pero no tiene efectos erga omnes, como en otros casos, es decir, se aplica sólo al caso
de Leopoldo López. No obstante, el cumplimiento por el Estado de la sentencia
implicaría, lógicamente, la revocatoria de todas las inhabilitaciones, al
adaptar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría al Pacto de San
José, de modo que el efecto erga omnes
del fallo de la Corte sería indirecto.
13. Las
decisiones de la Corte son inapelables e inmodificables, salvo, como decimos
los abogados con sorna, la intervención
de la “corte celestial”. El Tribunal Supremo no tiene facultades para modificar
o declarar “inejecutables” las sentencias de la Corte. El Estado venezolano
está obligado a acatar esta decisión, sin excusas. Claro, la CIDH no cuenta
con una brazo armado para ejecutar
forzosamente sus decisiones, pero sí cuenta con el carácter obligatorio de los
tratados internacionales y con su prestigio. El desacato de las decisiones de
la Corte manchan de autoritarismo al gobierno venezolano y le generan
responsabilidad internacional al Estado. Tarde o temprano el Estado venezolano
deberá acatar esa decisión. Por ahora se considerará al Estado venezolano en
rebeldía en materia de derechos humanos.
14. Se
ha invocado la soberanía y la independencia nacional para desacatar la decisión
de la Corte. Estos conceptos no dotan al Estado de una patente de corso en el
concierto internacional para incumplir con sus compromisos y obligaciones
asumidos voluntariamente o por imposición de la conciencia universal de la
cultura democrática y de los derechos humanos. Al contrario, el Estado
venezolano de manera soberana e independiente, suscribió el Pacto de San José y
se sometió la jurisdicción de la Corte, y por esta razón el desacato de sus
decisiones implica el incumplimiento de deberes internacionales y le generan
responsabilidad de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
15. Los
conceptos de soberanía e independencia nacional, se han reinterpretado a la luz
del Derecho Interno e Internacional de los Derechos Humanos. El Estado será más
soberano e independiente, en la medida de que respete y garantice más y mejor
los derechos humanos, y se someta al examen internacional de manera
transparente. La soberanía y la independencia nacional ya no son conceptos para
proteger a los gobiernos sino para proteger a los seres humanos en su lucha por
su dignidad y libertad.
16. Cualquier
ser humano, cualquier Estado, cualquier organización internacional pública o
privada, está en el derecho y el deber de pronunciarse sobre la vigencia de los
derechos humanos en cualquier parte del mundo, sin que tal pronunciamiento
implique injerencia indebida. Y
117. Las
posiciones más avanzadas en matera de respeto y garantía de los derechos
humanos, apuntan cada vez más hacia la protección eficiente y eficaz de los
organismos internacionales de los derechos humanos. La idea consiste en ir
superando los conceptos atrasados de soberanía e independencia de los gobiernos,
por la soberanía universal de los seres humanos. Esta idea se ajusta más a la
lucha universal por la conquista de más humanidad y de mayores garantías para
el ser humano frente al poder, a todo poder y sus artificios.
* Abogado especialista en Derecho Administrativo y
diplomado en Estudios Avanzados en Derechos Humanos en la UCAB. @jjgmendez
**
Consultable libremente
en el sitio oficial de la Corte: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm?idCaso=366
Tal vez le interese saber que la democracia se puede concebir como un derecho humano independiente, tal como lo sostengo en mi ensayo La democracia como derecho humano.
Un decálogo de la
cultura democrática
Jairo García Méndez
La democracia es un concepto abierto y con fuerza expansiva, de manera
que cualquier intento de resumir su contenido como cultura, siempre será
limitado y susceptible de ser ampliado y reformulado de acuerdo con las
circunstancias históricas. Sin embargo,
hay un núcleo de la democracia constituido por principios y valores que ya
cuentan con reconocimiento universal, el cual se puede enunciar en el siguiente
decálogo:
1. El
fundamento de la cultura democrática es el respeto por los derechos humanos y
los valores que implican, como manifestaciones concretas de la dignidad del ser
humano. No hay democracia sin derechos humanos y no habrá derechos humanos sin
democracia.
2.
Los derechos humanos son inherentes a los seres
humanos, universales, progresivos, irreversibles, irrenunciables,
interdependientes, intangibles y de igual jerarquía.
3.
La tolerancia de las ideas y pensamientos
distintos y el respeto de la libertad de comunicarlos y difundirlos libremente
(libertad de expresión), es indispensable para garantizar la convivencia
pacífica y democrática.
4.
La elección popular, periódica de las
autoridades del Estado, respetando el principio del voto universal y secreto,
así como la alternancia en el poder y la creación de los mayores espacios de
participación directa de los ciudadanos en la conducción de los asuntos
públicos, y mediante el respeto de las organizaciones políticas plurales y
abiertas, es básico para garantizar una actividad política democrática.
5.
El Estado de derecho, la separación de poderes,
el control y balance entre los poderes públicos, la garantía administrativa y
judicial de los derechos fundamentales, son principios inviolables en el
sistema democrático.
6.
El derecho a la defensa, la presunción de buena
fe en las actuaciones particulares y la presunción de inocencia de los
procedimientos sancionatorios y penales, son indispensables para garantizar la
vigencia de los derechos humanos.
7.
El principio de la transparencia de la
administración de los dineros públicos y la rendición de cuentas de los
administradores seleccionados por elección popular (alcaldes, gobernadores,
concejales, diputados y presidente de la República) o por cualquier otro medio
de nombramiento (ministros y funcionarios en general), es fundamental en un
sistema democrático.
8.
La representación proporcional de las minorías
en los órganos deliberantes y el respeto por los grupos étnicos, religiosos o
políticos, dentro del respeto general de los derechos humanos, forma parte de
la cultura democrática.
9.
El acceso libre y efectivo a recursos
administrativos o judiciales para hacer valer los derechos que le corresponden,
con la garantías del debido proceso, libertad probatoria y una decisión
oportuna e imparcial, es indispensable para fortalecer la seguridad y paz
democrática.
10. Los
derechos humanos no son susceptibles de ser divididos entre individuales y
colectivos, sino que cada uno de ellos tiene dimensiones o intensidad
individual o colectiva distinta. El respeto de los derechos humanos no implica
el sacrificio de intereses colectivos y el respeto y persecución de los
intereses colectivos no debe implicar el sacrificio de derechos de ningún ser
humano.
El contraste que se puede hacer entre el decálogo propuesto y la
democracia venezolana, es un buen ejercicio ciudadano para iniciar este año.
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